Según confirman especialistas judiciales de Estados Unidos, el término “3500 material” que mencionó la Fiscalía de New York en la audiencia de Juan Orlando Hernández (JOH) el pasado martes, se trata de un código procesal que refiere a declaraciones dadas por los testigos a los agentes federales; es decir, no se trata de 3,500 evidencias ni el código del expediente del exgobernante, como refutó la familia.
Empero, el exagente de la DEA, Mike Vigil, observa que el caso de Hernández tiene serias consecuencias en la Seguridad Nacional de EE.UU., pues la Fiscalía ha recogido evidencias de varias agencias federales, entre ellas la propia DEA, el FBI y la CIA.
Redacción Central / EL LIBERTADOR
Tegucigalpa. El desconocimiento de los procesos judiciales de Estados Unidos, ha creado confusión en la sociedad hondureña con relación a las evidencias que incriminan al dictador Juan Hernández en una conspiración para traficar hasta 500 kilos de droga.
Lo anterior luego que en la audiencia del pasado martes, la Fiscalía del Distrito Sur informara al juez Kevin Castel que en las próximas semanas presentará “3500 material”.
La falta de una traducción acertada ha generado confusión en los hondureños que han interpretado el dato como 3,500 documentos de evidencia contra el exgobernante; sin embargo, “3500 material” se refiere a un código de procedimientos en procesos judiciales que refiere a las declaraciones hechas por testigos durante las entrevistas con agentes federales.
Pese a la confusión, según el exagente de la DEA, Mike Vigil el caso de Hernández conlleva impacto en la Seguridad Nacional de EE.UU., pues según observa, tanto la DEA, CIA, FBI y otras agencias tienen documentos que la Fiscalía ha tenido que evaluar para armar la acusación.
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El Instituto de Formación Legal (LII, por sus siglas en ingles), define que el procedimiento 3500 material es aplicado de la siguiente forma:
A. En cualquier proceso penal iniciado por los Estados Unidos o por el Distrito de Columbia (Washington D.C.), una confesión, tal como se define en la subsección (e) del presente, será admisible como prueba si se brinda voluntariamente”. Antes de que dicha confesión sea recibida como prueba, el juez de primera instancia, fuera de la presencia del jurado, determinará cualquier cuestión de voluntariedad. Si el juez de primera instancia determina que la confesión se hizo voluntariamente, se admitirá como evidencia y el juez de primera instancia permitirá que el jurado escuche la evidencia relevante sobre el tema de la voluntariedad y le indicará al jurado que le dé a la confesión el peso que el jurado considere. Se merece bajo todas las circunstancias.
B. El juez de primera instancia, al determinar la cuestión de la voluntariedad, tendrá en cuenta todas las circunstancias que rodean la entrega de la confesión, incluido: 1. el tiempo transcurrido entre el arresto y la lectura de cargos del acusado que hizo la confesión, si se hizo después del arresto y antes de la lectura de cargos; 2. si dicho acusado conocía la naturaleza del delito del que se le acusaba o del cual se sospechaba en el momento de hacer la confesión; 3. si dicho acusado había sido o no advertido o sabía que no estaba obligado a hacerlo hacer ninguna declaración y que dicha declaración podría usarse en su contra; 4. ya sea que dicho acusado haya sido o no advertido antes de ser cuestionado de su derecho a la asistencia de un abogado; y 5. si dicho acusado estuvo o no sin la asistencia de un abogado cuando fue interrogado y cuando dio tal confesión .
La presencia o ausencia de cualquiera de los factores mencionados anteriormente para ser tomados en consideración por el juez no necesita ser concluyente sobre la cuestión de la voluntariedad de la confesión.
C. En cualquier proceso penal por los Estados Unidos o por el Distrito de Columbia, una confesión hecha o dada por una persona acusada en el mismo, mientras dicha persona estaba bajo arresto u otra detención bajo la custodia de cualquier oficial de la ley o agente de la ley. La agencia de cumplimiento, no será inadmisible únicamente por la demora en llevar a dicha persona ante un juez de instrucción u otro funcionario facultado para cometer personas acusadas de delitos contra las leyes de los Estados Unidos o del Distrito de Columbia si dicha confesión se determina en el juicio ha sido hecha voluntariamente y si el peso que se le ha de dar a la confesión se deja al jurado y si tal confesión fue hecha o entregada por dicha persona dentro de las seis horas inmediatamente posteriores a su arresto u otra detención: Disponiéndose, que la limitación de tiempo contenida en esta subsección no se aplicará en ningún caso en el que la demora en llevar a dicha persona ante tal juez de instrucción u otro funcionario más allá el juez de primera instancia considera que dicho período de seis horas es razonable teniendo en cuenta los medios de transporte y la distancia a recorrer hasta el juez de instrucción u otro funcionario disponible más cercano.
D. Nada de lo contenido en esta sección impedirá la admisión como evidencia de cualquier confesión hecha o dada voluntariamente por cualquier persona a otra persona sin ser interrogada por nadie, o en cualquier momento en que la persona que hizo o dio tal confesión no estaba bajo arresto u otra detención.
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