La Constitución dispone de la creación de órganos con funciones determinadas y también manda que estos órganos se regirán por su respectivas leyes orgánicas, para tal efecto veremos la similitud de la organización y funcionamiento para la Procuraduría General de la República (PGR) artículo 228 de la Constitución, y en el mismo orden para el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) artículo 227 de la Constitución. Aun con esta explicación jurídica, una campaña de portavoces de la élite obscura que durante 12 años diseñó un sistema de justicia corrupto, ahora pide que el procurador sea notario y asuma hasta el próximo junio, cuando la ley orgánica de la PGR no lo demanda.
Redacción Central / EL LIBERTADOR
Tegucigalpa. Honduras carece de Estado de Derecho, porque hay personajes poderosos del capital y de la política por encima de la ley; son intocables, aun cuando hay indicios racionales y circunstanciales de que son afines y socios del crimen organizado. Sólo así se puede entender la oposición a limpiar de viejos funcionarios la Procuraduría General de la República (PGR) y demás operadores que integran el Poder Judicial.
Ayer, el Gobierno de Estados Unidos canceló la visa de entrada al dictador hondureño, Juan Hernández, y lo declaró capo del narcotráfico, y fue precisamente este hombre quien durante los últimos ocho años diseño un sistema judicial a su medida y a la de sus amigos, que contra toda protesta, muertes e indignación del pueblo hondureño lo mantuvieron en un gobierno ilegitimo que prohíbe la Constitución de la República.
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En los últimos días, esos portavoces, con el Partido Nacional al frente, junto a medios de comunicación que acompañaron el golpe de Estado en 2009 y avalaron la dictadura en 2017, son los que ahora se resisten a la regeneración de las instituciones públicas del Estado de Honduras, su afán es que su misma gente siga ocupando los operadores de justicia y evitar cómo sea el castigo por sus delitos contra la mayoría de hondureños.
Con el argumento de nombramientos “extemporaneos” que ha criticado el discutible diputado nacionalista Tomás Zambrano y otros abogados afines a los partidos Liberal y Nacional, llama la atención que se busca respetar la ley a favor de la actual procuradora, abogada Estela Cardona, una de las magistradas de la Corte que falló a favor de la ilegal e inconstitucional reelección de Juan Hernández.
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Desde siempre la Procuraduría ha sido el trampolín para mayor concentración de riqueza de poderosos grupos económicos del país, está tan degradada esa entidad que hasta ha creado su propio lema de corrupción por complicidad en el saqueo del tesoro nacional; es popular la frase en cualquier ambiente: “Ganarle demandas al Estado de Honduras es como pegarle a un bolo”. Y, por definición y mandato, la Procuraduría es el abogado del Estado, o sea, de la población hondureña.
Aquí, un análisis que deja sin fundamento jurídico a quienes gritan que el notariado es un requisito legal para ejercer el cargo de Procurador de la República.
OPINIÓN JURIDICA
PREAMBULO: Razonamiento del nombramiento del PROCURADOR Y SUBPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA EL PERIODO 2022-2026, el cual ha sido objetado por un sector de la opinión pública de honduras por razón de no cumplir con un requisito, los titulares elegidos al cargo.
ANTECEDENTES: El artículo 228 constitucional de creación de la Procuraduría General de la República, como ente con rango constitucional establece: “La Procuraduría General de la República tiene la representación legal del estado, su organización y funcionamiento será determinado por la Ley”, consecuentemente de forma originaria el articulo 229 define al procurador y subprocurador con reglas y condiciones de idoneidad para ser el represéntate del estado con título y del cual lo relaciona con las disposiciones para nombrar los Magistrado de la Corte Suprema de Justicia conforme fue la valoración del constituyente, con título de abogado en el artículo 309.
Esta misión y función de este órgano del estado (PGR), ha venido operando en armonía con el estamento jurídico nacional, con la constitución, su propia ley, la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, para garantizar el rol de la seguridad y protección jurídica del mismo estado.
Así mismo al analizar la reforma del artículo 309 constitucional en su numeral 3, quedando ratificada la misma en fecha 30 de enero del 2013 según decreto 10-2013, la motivación del reformista expresada en sus considerandos, identificamos: CONSIDERANDO PRIMERO:“QUE LA MODERNIZACION Y EL FORTALECIMIENTO DEL ESTADO DE DERECHO DEMANDA LA ADECUACION DE SU LEY FUNDAMENTAL HACIA UNA JUSTICIA CONSTITUCIONAL REAL” CONSIDERANDO CUARTO: “ REFIERE A QUE ES PRUDENTE REFORMAR LOS ARTICULOS 309 NUMERAL 3, Y OTROS ARTICULOS, en el CONSIDERANDO QUINTO: El reformista expresa que es atribución de la Corte Suprema de Justicia “AUTORIZAR EL EJERCICIO DEL NOTARIADO A QUIENES HAYAN OBTENIDO EL TITULO DE ABOGADO”, en consecuencia para ser electo Magistrado de la Honorable Corte Suprema de Justicia se requiere ser abogado y Notario. En este considerando el espíritu del mismo y el de modernización de justicia constitucional no corresponde a un requisito determinado para otra representación de institución con rango constitucional; es de entender que como lo advierte el considerando y por una lógica de fundamento superior un abogado integrante en la Corte Suprema para promover examen y extender el exequátur debe estar a la altura de abogado y Notario.
VALORACIONES DEL COMPORTAMIENTO LEGISLATIVO Y JURÍDICO EN NUESTRO PAÍS.
1-Las disposiciones constitucionales referidas a la elección de Procurador y Subprocurador determinadas en sus artículos 229 y 309 originalmente y con estudios de legalidad dada en su condición por el Constituyente desde 1982 y promovidas reformas en el artículo 309 numeral 3, ha provocado incoherencias de requisitos o condición con otros cargos de similar responsabilidad o quizás hasta más compleja como el caso del Ministerio Publico y el Tribunal Superior de Cuentas; contraviniendo disposiciones constitucionales e imponiendo criterios reformistas de inequidad e incluso de marginalidad de oportunidad aquellos profesionales que corren y gozan con la idoneidad académica que demanda una sociedad en su representación, administración y garantía de justicia.
a)-Para ser Fiscal General de la República artículo 233 párrafo segundo de la Constitución de la República entre sus idoneidades se requiere ser abogado o abogada, debidamente colegiado(a).
b)-En el caso de la Representación en el Tribunal Superior de Cuentas los artículos 223 y 224 Constitucionales denomina el rango de “MIEMBROS”, sin embargo el reformista de la LOTSC en el artículo 2 decreto número 134-2011 de fecha 16 de agosto del 2011; contradice el mandato constitucional de la denominación del cargo al igualar categorías a MAGISTRADOS condición que no la reconoce la constitución.
c)-Como, lo advertimos en los dos ejemplos anteriores la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en armonía el articulo 229 con el 309 originario de la Constitución del cual la Ley Orgánica de la PGR en su artículo 3 establece el rango profesional de abogado que dentro de la idoneidad debe cumplir el nominado a ocupar el cargo de procurador y subprocurador.
CONCLUSIONES:
1-Queda demostrado que el legislador pretende con sus justificaciones, realizar reformas o creación de nuevas leyes, provocando contradicciones en la función pública y generando confusión en la sociedad al dividirla, formando criterios confrontativos; para una mejor comprensión en la prestación de los servicios profesionales a favor de la seguridad jurídica de la sociedad, señalamos la diferencias entre un Abogado y un Notario.
El Abogado actuando a título propio es defensor de la justicia y el derecho, actúa en representación o como apoderado legal; en cambio el Notario como profesional del derecho da fe pública en Nombre del Estado; por consiguiente el origen del abogado es una profesión ligada a la historia de la humanidad, del derecho, de la justicia y del propio estado.
2-Ante las anteriores observaciones que a nuestro criterios formulamos en este sentido, corresponde entonces que la reforma constitucional del articulo 309 numeral 3, ha sido diseñada para regular el filtro de elección para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no aplicable a otros órganos de rango constitucional de carácter obligatorio cuyas funciones y misiones son distintas.
3-Si bien la constitución dispone de la creación de órganos con funciones determinadas la misma manda a que estos órganos se regirán por sus respectivas leyes orgánicas para tal efecto veremos la similitud de la organización y funcionamiento para la PGR artículo 228 de la Constitución, y en el mismo orden para TSC artículo 227 de la Constitución.
4-Por las razones anteriormente puestas a consideración la elección del Procurador y Subprocurador no requiere que obligatoriamente deba ser Notario, puesto que este lo hemos dejado claro que la reforma al artículo 309 numeral 3 de la Constitución ilustrada en el considerando quinto tiene como finalidad un filtro para optar al cargo de Magistrado de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
ABG. DARWIN GARCIA.
Colegiación 06729.
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