ANÁLISIS DEJA SIN “CABALLITO DE GUERRA” A CRÍTICOS DE NUEVA AUTORIDAD EN PROCURADURÍA

Si después de leer con detenimiento la argumentación jurídica aquí publicada, que sustenta la absoluta legalidad en el nombramiento de la nueva autoridad en la Procuraduría General de la República, usted no queda convencido y sigue alegando lo contrario, entonces estaríamos frente al desconocimiento del ordenamiento jurídico hondureño o, ante otras motivaciones alejadas de la necesidad y tranquilidad de la sociedad de construir instituciones fuertes y decentes en el Estado de Honduras.

Desde siempre la Procuraduría ha sido el aeropuerto para mayor concentración de riqueza de poderosos grupos económicos del país, está tan degradada esa entidad que hasta ha creado su propio lema de corrupción por complicidad en el saqueo del tesoro nacional; es popular la frase en cualquier ambiente: “Ganarle demandas al Estado de Honduras es como pegarle a un bolo”. Y, por definición y mandato, la Procuraduría es el abogado del Estado, o sea, de la población hondureña.

 

Redacción Central / EL LIBERTADOR

Tegucigalpa. Extrañamente, esta semana la Procuraduría General de la República ha sido tema de exagerado espacio y sendas deliberaciones en la prensa tradicional del país, una institución y funcionarios que durante los gobiernos pasan inadvertidos por las agendas de noticias y no forman parte de los cotidianos comentarios de los agentes de opinión pública.

Pero de pronto, cobró enorme revuelo el nombramiento de las nuevas autoridades en la Procuraduría General, como titular fue electo el abogado Manuel Antonio Díaz Galeas y subprocurador, Tomás Andrade Rodas. De inmediato también hicieron fila para atacarlos en nombre de la “legalidad”; saltaron juristas, analistas, políticos y organizaciones a invocar “Estado de Derecho”, unos con buena intención de que ahora en el Gobierno de Xiomara Castro sea creado el imperio de ley en Honduras y otros evitando que eso nunca exista.

Desde siempre, la Procuraduría ha estado en manos de activistas y abogados, hombres y mujeres, de confianza de los partidos Nacional y Liberal, y, desde ahí se han maquinado y ejecutado groseros saqueos al pueblo hondureño, ha sido la aduana estratégica para elevar la concentración de riqueza de los poderosos y fuente de nuevos ricos del país, claro, perdiendo los juicios y otorgando fortunas a los presuntos afectados por el Estado.

Tanto se ha degenerado esa entidad, que por su complicidad ha creado sus propios códigos de percepción social de corrupción; en cualquier ambiente popular se oye esta máxima de robo: “Ganarle demandas al Estado de Honduras es como pegarle a un bolo”. Y, por definición y mandato, la Procuraduría es el abogado del Estado, o sea, de la población hondureña.

Con el “argumento” de nombramientos “extemporáneos” de la nueva autoridad en la Procuraduría que han criticado el nacionalista Tomas Zambrano, el liberal Yury Sabas y otros abogados afines a sus partidos y al poder corrupto, llama la atención que se busca respetar la ley a favor de la actual procuradora, abogada Estela Cardona, una de las magistradas de la Corte Suprema de Justicia que falló a favor de la ilegal e inconstitucional reelección de Juan Hernández. Y esa misma Carta Magna castiga la acción de Cardona como delito de traición a la patria, porque atenta contra la forma de Gobierno.

En junio de 2018, Cardona se auto postuló para ser Fiscal General del Estado, en el cargo quedó reelecto –con ilegalidad– el nacionalista Óscar Chinchilla; el 28 de junio de ese año el Gobierno Hernández premió a la ex magistrada Cardona y la juramentaron como procuradora, acompañada por Marcia Núñez Ennabe –hermana de la ex diputada liberal, Gabriela Núñez– como subprocuradora.

Aquí el estudio jurídico íntegro que sustenta la legalidad de los nuevos funcionarios en la Procuraduría General de la República.

A: Honorable Presidente del Congreso Nacional de la República
ING. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO

DE: Gerencia Legislativa del Congreso Nacional

ASUNTO: Petición de análisis Jurídico sobre Nominación de Titulares de la
Procuraduría General del la República

ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA NOMINACIÓN Y ELECCIÓN DEL PROCURADOR Y SUB PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Tegucigalpa M.D.C., Honduras.

4 de febrero de 2022

INTRODUCCIÓN
El presente análisis tiene como propósito verter una opinión jurídica sobre la base de la Constitución de la República en relación a la nominación y elección del Procurador y Sub Procurador General de la República, la que se llevó a cabo en sesión ordinaria del Congreso Nacional celebrada en el hemiciclo legislativo el pasado miércoles 2 de febrero de 2022.
Sobre este asunto han trascendido diferentes posturas legales, unas orientadas al respaldo de la nominación legislativa y otras argumentan infracciones al ordenamiento jurídico constitucional.

CONTEXTO
Postura 1. Algunos abogados y constitucionalistas del país son del criterio que el nombramiento antes referido es contrario a Derecho por los siguientes puntos:

1. Que los nominados no cumplen el requisito de ser notarios públicos, según están obligados a serlo por los artículos constitucionales 229 y 309, además de los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

ANÁLISIS
Debe reconocerse que en el presente análisis es fundamental valorar los siguientes hechos:

1. La Constitución de la República data de 1982. Su contenido original establece lo siguiente: “Artículo 229. El Procurador y Subprocurador General de la República serán elegidos por el Congreso Nacional por (4) cuatro años, y no podrán ser reelegidos para un período subsiguiente, deberán reunir las mismas condiciones y tendrán las mismas prerrogativas e inhabilidades establecidas en esta Constitución para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”.
“Artículo 309. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: 1. Ser hondureño por nacimiento; 2. Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos; 3. Abogado debidamente colegiado; 4. Mayor de treinta y cinco (35) años; y, 5. Haber sido titular de un órgano jurisdiccional durante cinco (5) años, o ejercido la profesión durante diez (10) años”.

2. Por otro lado, es de reconocer que el artículo 309 constitucional fue reformado en su literal 3, quedando ratificada la misma reforma en fecha 30 de enero de 2013 según decreto 10-2013 publicado en la gaceta número 30,089, quedando el texto de la siguiente manera: “Artículo 309. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: 3. Abogado Notario debidamente colegiado;”.

3. Por otro lado, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que data de 1961, establece literalmente: Artículo 3. Para ser Procurador General de la República y Sub-Procurador, se requiere: ser hondureño por nacimiento, mayor de 25 años, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de reconocida honradez y competencia y poseer él título de Abogado.
Artículo 4. El Procurador General de la República tendrá las mismas prerrogativas e inhabilidades establecidas por la Constitución para los Diputados.

4. Resulta evidente que el constituyente, cuando expresa que los aspirantes a magistrados “deberán reunir las mismas condiciones y tendrán las mismas prerrogativas e inhabilidades establecidas en esta Constitución para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”, se está refiriendo a los requisitos establecidos en la versión originaria del artículo 309 constitucional, es decir, los requisitos plasmados en ese artículo antes que este sufriera alguna posterior reforma.

5. El artículo 229 de la Constitución, referente a los requisitos para ser Procurado, es claro que se relaciona directamente con los requisitos para ser Magistrado, solo cuando ambas normas originarias no tienen modificación alguna.

6. En este sentido, consultando el Decreto 237-2012 ratificado por el Decreto 10-2013, el cual consta en La Gaceta número 33086, resulta claro que la reforma al artículo 309 constitucional es con el objeto de profesionalizar el proceso de justicia, por lo tanto, la literalidad del Decreto se orienta a que los efectos de la reforma vinculen a los magistrados de la Corte Suprema, sin mencionar en ninguna manera el proceso de elección del Procurados General de la República.

7. En este punto, también es un hecho que ni los artículos constitucionales originarios 229 y 309, ni la misma reforma al artículo 309 constitucional refieren que sea necesario ser Notario Público para aplicar a ser titular de la Procuraduría General de la República.

8. El espíritu del legislador constituyente, así como el espíritu de la reforma constitucional al artículo 309 se apartan de la tesis de que sea necesario ser notario público para aspirar al cargo de Procurador General de la República. En este sentido, no corresponde entonces que una reforma constitucional diseñada para regular el filtro de elección de un órgano, sea de carácter obligatorio para la elección de otro órgano totalmente distinto.

9. En todo caso, si el legislador hubiese tenido la intención de sumar este requisito a la elección de los titulares de la PGR, abría entonces reformado también el artículo 229 constitucional, que es el que regula los requerimientos de elección de los titulares de la PGR.

CONCLUSIÓN
Es por lo anterior, que basado en el estudio de la Constitución y de las reformas que esta ha sufrido, soy de la opinión siguiente:

1. El artículo 309 constitucional, en su versión original (antes de ser reformado), si es aplicable a la elección de los titulares de la PGR, en virtud que el mandato del constituyente es claro.

2. Sin embargo, la reforma al artículo 309 constitucional, adhiriendo el notariado como requisito para ser magistrado de la CSJ, solo vincula a ese órgano, y no vincula de ninguna manera los requisitos de elección de los titulares de la PGR, puesto que el decreto de reforma especifica el espíritu de la misma, que es la modernización de la justicia constitucional, lo que es evidente al leer en el primer considerando “la modernización y el fortalecimiento del Estado de Derecho demanda la adecuación de su Ley fundamental hacia una justicia constitucional real y efectiva”.

Por tanto.
Es mi opinión que:
1. Para la elección del Procurador General de La República y el Sub Procurador, no es necesario que los nominados sean notarios públicos, puesto que este requisito fue adherido posteriormente a la norma constitucional, siendo un efecto obligatorio únicamente para los que aspira ser Magistrados a la Corte Suprema de Justicia.

2. Consecuentemente, la elección del Procurador General de La República y el Sub Procurador realizadas por el Congreso Nacional en fecha 2 de febrero de 2022 está hecha conforme a la estructura legal, sin que esto infrinja de manera alguna el ordenamiento constitucional.

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